miércoles, 31 de marzo de 2021

STC VULNERARON DERECHOS A LA INTIMIDAD Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES PRODUCIDOS POR LA MONITORIZACIÓN DEL ORDENADOR DE UNA TRABAJADORA

"La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el amparo de una trabajadora que fue despedida de su empresa tras constatar, a través de la monitorización de su ordenador, que dedicaba en torno a un 30 por ciento de su jornada laboral a cuestiones profesionales, empleando el 70 de la jornada restante a solventar asuntos relativas a su esfera personal. 

La sentencia considera que la actuación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues, pese a que reconoce que se vulneraron los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora, rechazó pronunciarse sobre la indemnización solicitada como consecuencia de dicha vulneración. 

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, descarta que la nulidad de la prueba obtenida con la violación del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora, deba llevar aparejada la calificación del despido como nulo, y considera, que no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, la interpretación que del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores realiza el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al calificar el despido como improcedente, pese a la nulidad de la única prueba en la que se fundamentaba el despido.

(...) La sentencia cuenta con el voto particular de la magistrada María Luisa Balaguer que muestra su disconformidad con la respuesta que la sentencia aprobada da a la primera queja de la demandante de amparo, que denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el art. 18.1 y 3 CE, por sostener que el despido debía considerarse nulo (...)".

(Fuente TC)

Nota Informativa nº 32 /2021

Texto de la sentencia

Voto particular

sábado, 20 de marzo de 2021

El contraro de obra o servicio determinado: últimos pronunciamientos (2020-2021)

El Tribunal Supremo anula parcialmente un artículo del X Convenio de enseñanza privada no concertada sobre los contratos por obra o servicio determinado para impartir clases (STS 5 marzo 2021, Rec. 94/2019)

(Fuente Noticias Poder Judicial)

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de los apartados del artículo 17 del X Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado que permiten la modalidad del contrato por obra o servicio determinado para impartir asignaturas no comprendidas en nuevos planes de estudio, actividades extraescolares y vigilancia de ruta escolar y/o comedor 

La Sala estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras y modifica la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró la nulidad del artículo 17 del citado Convenio Colectivo exclusivamente en la mención a la “vigilancia de ruta escolar y/o comedor”, desestimando la demanda del sindicato en todo lo demás.

Dicho artículo identifica las tareas concretas que pueden cubrirse bajo esa modalidad contractual, entre las que incluye: “asignaturas de Planes de Estudios a extinguir o no contempladas en los nuevos Planes”, “asignaturas optativas y/o de libre configuración”, “docencia en niveles que la empresa ha decidido su extinción y hasta el total cierre de los mismos”, “docencia en niveles no obligatorios de duración anual como Programas de Cualificación Profesional Inicial, Programas de diversificación curricular, y otros de similares características” y “actividades extraescolares”.

La Sala recuerda su jurisprudencia sobre los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, de artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Estos requisitos son que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, debiendo concurrir estas exigencias de forma conjunta para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. La sentencia, ponencia de la magistrada Mª Luz García Paredes, distingue entre la modalidad del contrato de obra o servicio para aquellas asignaturas de planes de estudios en proceso de extinción, que no se cuestiona, y para asignaturas que no están en nuevos planes de estudio. Sobre esta cuestión, explica que el concepto de duración determinada está claramente presente en aquellas asignaturas que están abocadas a su desaparición al estar inmersas en un proceso de extinción conocido y fijado por mandato normativo, consecuencia de haberse modificado el plan de estudios al que está vinculado.

Sin embargo, considera que “no sucede lo mismo con aquellas asignaturas que, aunque estén afectadas por la implementación de nuevos planes de estudios no se califican como asignaturas a extinguir y, por tanto, se mantienen de futuro por propia decisión del centro privado que, con plenas facultades académicas, goza de autonomía para configurar su proyecto educativo y adaptar los programas a las características del medio en que estén inserto y adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares”.

El tribunal indica que el poder de dirección del centro educativo, además de someterse al régimen legal educativo, puede configurar su proyecto de una determinada manera, impartiendo materias docentes o no docentes que considere de interés para sus alumnos, en atención a los fines educativos o ideario que inspire el centro, “pero ello no significa que los medios humanos a los que acuda para atenderlas puedan someterse a normativa en materia de contratación que no se ajusten a las exigencias legales que les sean propias”. Añade que la naturaleza reglada de la asignatura es relevante para ver si una contratación para impartir la misma puede ser de naturaleza temporal, pero ello no significa, que en todo caso, las demás materias que no tengan o dejen de tener ese carácter deban ser atendidas necesariamente por un contrato para obra servicio determinado y menos aun cuando se trata de centros privados de enseñanza no concertada, cuya autonomía para atender sus fines, con respeto y sometimiento a la legislación educativa, es plena.

Además, según la sentencia, la temporalidad del contrato no puede venir determinada por el mayor o menor número de alumnos que vayan a recibir en cada curso escolar esa enseñanza al tratarse de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de la actividad, sino a la mera conveniencia empresarial de prestarla, lo que podría justificar en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual, pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga “per se” carácter temporal.

La Sala concluye lo mismo en relación con las actividades extraescolares y señala que no se configuran como actividad con autonomía y sustantividad propia en tanto que no deja de ser una enseñanza que se proporciona a los alumnos de forma voluntaria, sin límite temporal, no pudiendo venir determinado éste por el número de los matriculados, ya que el número de asistentes a esas actividades extraescolares no afecta a la esencia de la actividad para la que se contrata al trabajador que va a llevarla a cabo. Algo similar ocurre, según el tribunal, con los servicios complementarios que puede ofrecer el centro educativo, como los relativos al comedor o transporte escolar, cuya puesta en marcha es también decisión voluntaria empresarial que no es de duración limitada, como aprecia la sentencia recurrida, al margen de la infraestructura que ello lleve aparejado ya que la inversión no es elemento que configure la temporalidad sino la actividad en sí misma que, en este caso, complementa el objeto empresarial que viene constituido por la educación en determinados niveles de la enseñanza.

La Sala subraya que llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida sería dejar la temporalidad del contrato en manos del empleador cuando, en el marco de la educación en el que se integra su actividad permanente, decide atender determinadas áreas de formación de sus alumnos acudiendo a contrataciones temporales para una actividad que carece de tal condición.

            STS (social) 05/03/2021 Nº de Recurso: 94/2019

-De gran interés es la STS 29 de diciembre de 2020 (Rec. 240/2018) que modifica doctrina en materia de subcontratación y rechaza la limitación temporal de los contratos por obra o servicio determinado.

En noticias de la web del poder judicial se dice "Desde finales de los años 90, la jurisprudencia había venido admitiendo que el contrato por obra o servicio determinado pueda ajustar su duración a la de la contrata. Este criterio es abandonado por la sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Mª Lourdes Arastey Sahún, adoptada por unanimidad por el pleno de la Sala del pasado 15 de diciembre. La Sala señala que quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio debe atender. La sentencia declara que resulta difícil seguir manteniendo que la empresa pueda apoyar la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales. Añade la sentencia que la automatización de esta contratación temporal, por el mero mecanismo del tipo de actividad, puede llevar a situaciones de puesta en peligro de las garantías buscadas por el Derecho de la Unión Europea. Finalmente, recuerda que el legislador ha diseñado otros instrumentos para atender la variabilidad de las necesidades de la empresa y adoptar decisiones sobre la dimensión de la plantilla".

Fuente: noticias poder judicial

STS 29/12/2020, Rec. 240/2018


lunes, 15 de marzo de 2021

UE. Tiempo de Trabajo.

 Tiempo de trabajo y formación (STJUE 28 de octubre de 2021, asunto C-909/19 BX Unitatea Administrativ Teritorială D.)

El periodo durante el cual un trabajador realiza una formación profesional impuesta por su empresa y desarrollada fuera de su lugar habitual de trabajo, constituye “tiempo de trabajo”.

El litigio principal versa sobre la retribución a la que un trabajador afirma tener derecho por los periodos de formación profesional (fuera del horario laboral) que ha tuvo que completar siguiendo las expresas instrucciones de su empresario (en los locales de la empresa de formación).

Tribunal: el art. 2.1 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el período durante el cual un trabajador cursa una formación profesional que le impone su empresario y que se desarrolla fuera de su lugar habitual de trabajo, en los locales del proveedor de los servicios de formación, y durante el cual no ejerce sus funciones habituales constituye «tiempo de trabajo».

Fuente: Economist Jurist, 22 nov. 2022

-Sentencias en los asuntos C-344/19 D.J./Radiotelevizija Slovenija y C-580/19 RJ/Stadt Offenbach am Main (9 de marzo 2021)

Un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial solo constituye, en su totalidad, tiempo de trabajo cuando las limitaciones impuestas al trabajador afectan de manera considerable a su capacidad para administrar su tiempo libre durante ese período SSTJUE 9 de marzo de 2021, asunto C-580/19 y de la misma fecha, asunto C-344/19

TJUE-COMUNICADO DE PRENSA n° 35/21 Luxemburgo, 9 de marzo de 2021

Las dificultades organizativas que un período de guardia pueda causar al trabajador y que son consecuencia de elementos naturales o de la libre elección de este carecen de pertinencia.

Dos importantes sentencias del TJUE en materia de tiempo de trabajo que se suman a las SSTJCE 3 de octubre de 2000, asunt SIMAP, 9 de septiembre 2003, asunto Jaeger, 5 de octubre de 2004, asunto Pfeiffer,  1 de diciembre de 2005, asunto Dellas: los servicios de guardia que realizael trabajador en régmen de presencia física en el centro de trabajo deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad en el sentido de la Directiva 2003.

En la STJUE de 21 de febrero de 2018, asunto Matzak: La obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de tiempo breve (8 minutos) limitan considerablemente las posibilidades que tiene un trabajador de dedicarse a otras actividades. El tiempo de guardia domiciliaria de un trabajador que debe responder a las llamadas del empresario en un plazo de tiempo breve debe considerarse «tiempo de trabajo»


viernes, 5 de marzo de 2021

FORO LABORAL, CUESTIONES ACTUALES DEL TELETRABAJO EN ESPAÑA E ITALIA", 12 DE MARZO DE 2021 (ONLINE)

FORO LABORAL

DEPARTAMENTO DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA

El 12 de marzo de 2021 tendrá lugar la segunda Sesión de Foro Laboral, que tratará sobre Cuestiones actuales del teletrabajo en España e Italia y que contará con la participación de los siguientes ponentes: 

Prof. Dr. Emanuele DAGNINO, Università degli Studi di Modena y ReggioEmilia, “Lavoro agile”. 

Prof. Dra. E. Macarena SIERRA BENÍTEZ, Universidad de Sevilla, “El Teletrabajo en España”. 

Prof. Dra. Silvia FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Universidad de Alcalá de Henares, “Teletrabajo y enfermedades crónicas” 

Será online y el link de acceso es: 

https://eu.bbcollab.com/collab/ui/session/guest/2f009b8138434e499da5b2e99f383115

Organizan: Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla y la Directora del Foro Laboral, María José Rodríguez Ramos, Catedrática Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla y, el coordinador, Miguel Ángel Martínez-Gijón, profesor Contratado Doctor de la US

ENLACE AL CARTEL

https://drive.google.com/file/d/1f_nssj3c81xA7Ih9Vz7C75j65dpDq5x0/view

lunes, 1 de marzo de 2021

JORNADA: "“La protección social y coordinación de sistemas de Seguridad Social en la Unión Europea e Iberoamérica: Los desafíos del Brexit y el Pilar Europeo de Derechos Sociales”, Cádiz 28 Junio de 2021



Salón de Grados de la Facultad de Ciencias del Trabajo Universidad de Cádiz 
Calle Enrique Villegas Vélez, nº1 CÁDIZ 

Inscripción gratuita. 
Se entregará certificado de asistencia
El congreso se celebrará en formato presencial si la situación sanitaria lo permite y en todo caso podrá seguirse on line a través del enlace que se facilitará a los inscritos. 
Email para inscripciones: congresoseguridadsocial@us.es 
Datos que deben facilitarse en la inscripción: Nombre, Apellidos, profesión y DNI. 
Se pueden presentar comunicaciones de una extensión máxima de 20 folios. 
Las comunicaciones presentadas serán publicadas en la e-Revista Internacional de la Protección Social. Plazo de entrega: 31 de mayo de 2021. 
Dirección de envío para comunicaciones: congresoseguridadsocial@us.es

INAUGURACIÓN 
Profª. Dra. Eva Garrido Pérez, Vicerrectora de Política Educativa de la Universidad de Cádiz  

PONENCIAS 
Dra. Thais Guerrero Padrón.:"Derechos Laborales y de la Seguridad Social de los migrantes españoles y Brexit" 
Dra. María Salas Porras.:"Los trabajadores autónomos y su tratamiento desde la perspectiva de Derecho Comparado entre países europeos" 

MESA REDONDA
 "El Pilar Europeo de Derechos Sociales" Dr. Guillermo Rodríguez Iniesta. 
 "El Ingreso Mínimo Vital un año después de su implantación" Dra. Cristina Sánchez-Rodas Navarro. "Pilar Europeo de Derechos Sociales versus Unión Económica y Monetaria" Dr. Francisco Javier Fernández Orrico. "El Pilar Europeo de Derechos Sociales y el Ingreso Mínimo Vital"

PONENCIA 
Dra. Esperanza Macarena Sierra Benítez. "Protección social y Trabajo a distancia en la Unión Europea"  

MESA REDONDA
 "Convenio Multilateral Iberoamericano y Derecho de la Unión Europea" 
Dra. María Teresa Velasco Portero. :"Paralelismos y Divergencias entre el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y el Reglamento de Coordinación de sistemas de Seguridad Social" 
Dra. Pepa Burriel Rodríguez-Diosdado.:  "El Derecho a la asistencia sanitaria de los trabajadores migrante a la luz del Derecho de la UE y el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social" Dr. Fernando Moreno de Vega y Lomo.:  "Prestaciones familiares, Derecho de la Unión Europea y Convenio Iberoamericano de Seguridad Social" 

COMUNICACIONES 
 
CLAUSURA

DÍPTICO

GRABACIÓN DEL EVENTO. PINCHAR AQUÍ


Acuerdo marco relativo a la aplicación del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 en los casos de teletrabajo transfronterizo habitual.

 Artículo 1. Definiciones.  A efectos del presente Acuerdo Marco, se entenderá por: (a) «Reglamento de base»: el Reglamento (CE) n.º 883/200...